EL AYUNTAMIENTO DE TELDE NO HA PROPORCIONADO RESPUESTA ALGUNA POR LA CONTAMINACIÓN DE LA COSTA INCUMPLIENDO LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY, VULNERANDO EL DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN Y COMPROMETIENDO GRAVEMENTE LA SEGURIDAD AMBIENTAL

Comparte esto:

Según un informe al que ha tenido acceso ONDAGUANCHE en exclusiva, personal técnico de la empresa AQUANARIA, S.L., titular de una concesión de acuicultura marina frente a la costa de Melenara (Telde), realizó comunicación de incidencia ambiental y solicitud urgente de actuaciones al Ayuntamiento de Telde por posible vertido contaminante aparentemente procedente del emisario submarino identificado como Vertido nº 222 del Censo de Vertidos de Canarias.

Desde el 9 de octubre de 2025, AQUANARIA ha presentado ante el Ayuntamiento veinte escritos formalmente registrados, poniendo en conocimiento: la existencia de un vertido blanquecino de olor químico intenso detectado el 3/10/2025 y mantenido por tiempo indeterminado, el impacto directo sobre nuestras instalaciones acuícolas, los riesgos para el dominio público marino, la necesidad urgente de adoptar medidas de inspección, contención y control.

A día de hoy, el Ayuntamiento no ha proporcionado respuesta alguna, incumpliendo los plazos previstos en la Ley 39/2015, vulnerando el derecho a una buena administración y comprometiendo gravemente la seguridad ambiental.

  1. Hechos acreditados oficialmente por el Gobierno de

Mediante el Acta de Inspección Ambiental IAMB/2025/042, levantada el 15/10/2025, la Dirección General de Transición Ecológica constata:

  • Incumplimientos graves y reiterados de las condiciones técnicas 1, 3, 5 y 6 de la Autorización de Vertido al Mar (AVM 35.3.26.0118)
  • La existencia de efluentes no autorizados procedentes de la EDARI de Silva, conectados ilegalmente a la conducción de desagüe de la EDAR de Ojos de
  • Vertido de aguas sin desinfectar, con parámetros propios de agua residual
  • Presencia de sustancias prioritarias y preferentes
  • Superación del caudal autorizado en más de 200 %.
  • Incumplimiento del RD-Ley 11/1995 y del RD 509/1996, con desviaciones del límite permitido en 4.000 % (DBO5) y 1.484 % (DQO).
  • Vinculación temporal directa entre el vertido detectado y la mortalidad sin causa interna de nuestras lubinas.
  • Asimismo, en el oficio de 6/11/2025 la Consejería confirma que, tras no presentar alegaciones, el Ayuntamiento, el acta ha sido remitido al órgano sancionador a la AGENCIA CANARIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL (ACPMN).
  • En el oficio de 7/11/2025, el Gobierno de Canarias reconoce expresamente la gravedad de los hechos y el incumplimiento reiterado de la Autorización de Vertido al Mar

Del Acta de Inspección Ambiental IAMB/2025/042 se desprende que la EDARI de Silva opera en situación de incumplimiento grave, estructural y continuado de la normativa estatal (RD-Ley 11/1995 y RD 509/1996) y de la Autorización de Vertido al Mar, sin disponer del tratamiento obligatorio, aumentando la carga contaminante, vertiendo sustancias prioritarias prohibidas y conectándose ilegalmente al sistema de desagüe

de la EDAR de Ojos de Garza. Su funcionamiento incrementa la toxicidad del efluente final y constituye una fuente directa de riesgo para el medio marino, vulnerando todas las obligaciones técnicas exigidas por la legislación.

II.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Deber de respuesta y colaboración administrativa (arts. 21 y 53 Ley 39/2015). Toda Administración está obligada a:
  • Resolver
  • Responder a las solicitudes
  • Facilitar información
  • Colaborar con los

Entendemos que claramente la inacción del Ayuntamiento vulnera estos principios.

  1. Deber de protección ambiental (art. 45 CE y Ley 22/1988 de Costas)

El Ayuntamiento es titular del vertido (AVM 35.3.26.0118) y, por tanto, responsable de:

  • Su correcto
  • La vigilancia del
  • La prevención de daños al dominio público.
  1. Responsabilidad por funcionamiento anormal del servicio público (arts. 32 y 34 Ley 40/2015). Existe responsabilidad cuando:
  • El daño es evaluable económicamente.
  • El daño no tiene el deber jurídico de
  • Procede de la actuación u omisión de la Administración.

Aquí concurren todos los requisitos.

  1. Responsabilidad medioambiental objetiva (Ley 26/2007)

Los hechos acreditados en el Acta muestran daño ambiental y riesgo grave, lo que activa la responsabilidad preventiva y reparadora del operador (Ayuntamiento).

  1. Obligación de control de vertidos industriales (Reglamento municipal, BOP 2002).

Consta documentalmente que la EDARI recibe carga industrial incontrolada, lo que configura un incumplimiento directo del deber municipal de vigilancia.

Cabe destacar que toda esta información ha sido aportada en diversos informes por la empresa AQUANARIA al alcalde de Telde vía registro municipal en el Ayuntamiento. Un alcalde que haciendo gala de su oscurantismo y falta de transparencia no ha dado traslado ni a sus socios de gobierno ni a la oposición de esta grave documentación.

HABRÁ AMPLIACIÓN

Florentino López Castro

Florentino López Castro

Deja un comentario